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I. Limites Globales (1)

Numero de Fila

Aspecto

Base Legal

Limites Legales

Computo
(los porcentajes que se indiquen pueden tener hasta 2 enteros y 4 decimales)

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:f-TextoAspectos1(MF-SEL-INDEX)

:f-TextoBaseLegales1(MF-SEL-INDEX)

:f-TextoLimitesLegales1(MF-SEL-INDEX)

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II. Limites Individuales (1) (4)

Numero de Fila

Aspecto

Base Legal

Limites Legales

Computo (6)
(los porcentajes que se indiquen pueden tener hasta 2 enteros y 4 decimales)

:f-CodigosRubros11(MF-SEL-INDEX)

:f-TextoAspectos11(MF-SEL-INDEX)

:f-TextoBaseLegales11(MF-SEL-INDEX)

:f-TextoLimitesLegales11(MF-SEL-INDEX)

:f-Texto111(MF-SEL-INDEX)   :f-Texto211(MF-SEL-INDEX)

(1) El patrimonio efectivo que deberá emplearse para el cómputo de los límites será el último remitido por la Coopac y validado por esta Superintendencia, salvo para el caso del ratio de capital global y patrimonio básico que corresponde al mes de la fecha de reporte. Tratándose de las Coopac de Nivel 2-A, el patrimonio efectivo que deberá emplearse para el cómputo de los límites será el del mes anterior, salvo para el caso del ratio de capital global y patrimonio básico que deberá emplearse la información del mes de la fecha de reporte.
(2) Se deberá considerar el cronograma de adecuación señalado en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
(3) Se deberá considerar los saldos netos de depreciación y pérdida por deterioro acumulados. No se incluyen los bienes dados en arrendamiento financiero, bienes recuperados, bienes adjudicados y recibidos en pago.
(4) Para cada límite y/o sublímite individual indicar las tres (3) mayores exposiciones.
(5) Las Coopac deberán aplicar los límites de concentración a que se refiere los numerales 2 y 5 del párrafo 37.1 del artículo 37, así como los límites establecidos en el artículo 40 del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público considerando el criterio de riesgo único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley General y en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, de tal forma que un grupo de contrapartes relacionadas que representen riesgo único se considerarán como un solo deudor.
(6) Luego de reportar los indicadores de exposición se deberá incluir el nombre de la contraparte (persona o grupo).


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